martes, 17 de mayo de 2011

ARANCEL DE ADUANA


El Arancel de Aduanas es, por encima de cualquier otra consideración, un acto administrativo, no solamente porque emana de una autoridad administrativa sino también, y sobre todo, porque es en sí un acto de ejecución de la ley, o sea, un acto de función administrativa (Carre de Malberg, 1948). Es un decreto, por cuanto la competencia para promulgarlo corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; en este sentido es el acto de la Administración de más alta jerarquía, por así establecerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 14 y 15. Al ser dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, debe ser refrendado por la totalidad de sus miembros, por exigencia del artículo 15, ejusdem.

Desde el punto de vista de la forma, este instrumento es un decreto reglamentario, por cuanto establece una regla general, en contraposición al individual, que se refiere a una persona designada individualmente (nombramiento de un ministro, por ejemplo); desde el ángulo de la competencia, es obligatorio, por cuanto el retardo en su promulgación compromete la responsabilidad del Estado, al imposibilitar la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas; calificándolo en virtud de su contenido, es un reglamento de policía, por cuanto impone restricciones a la libertad de los ciudadanos (prohibiciones, licencias, permisos), con miras a la satisfacción de necesidades de orden público; si lo analizamos desde el punto de vista de su vinculación con la ley, es subordinado, por cuanto ha sido dictado para asegurar la ejecución de la Ley y, por tanto, está directa y fuertemente atado a ella. 

El instrumento arancelario tiene carácter sublegal y, por lo tanto, no puede crear impuestos ni otras contribuciones de derecho público, sino dentro de los límites determinados por la ley, a decir del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual viene a poner tinte de modernidad y a reiterar el sentido del vetusto artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Esos límites a que se refieren los citados artículos de las dos leyes orgánicas, son los establecidos por el legislador aduanero al fijar techo y piso para la tarifa arancelaria cuando el impuesto sea ad valorem y hacer lo propio con las unidades monetarias que se pueden cobrar por unidades del sistema métrico decimal, cuando el impuesto sea específico o mixto; es obvio que la Ley Orgánica de Aduanas no requería autorización de leyes de igual jerarquía para proceder a dicha fijación, lo cual si era imprescindible para la derogada Ley de Aduanas, que sujeta jerárquicamente a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, no hubiera podido fijar dichos límites y dejar su desarrollo al Arancel de Aduanas, sin la previa existencia del párrafo transcrito.
 


 

1 comentario:

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