sábado, 18 de junio de 2011

LEY ORGANICA DE ADUANA




  • Artículo 65:
El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.

En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas. 

ANÁLISIS:

Este artículo quiere decir que el abandono voluntario se produce mientras no haya una declaración de las mercancías y que el exportador o consignatario queda libre del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de esta ley, por las mercancías que son objeto de abandono. 
Estableciendo así que por el abandono voluntario las mercancías se concederán al Fisco Nacional para disponer de ellas en la forma que se estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas. 

  • Artículo 66:
El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

ANÁLISIS: 
Este articulo establece que el abandono legal se producirá cuando no se haya aceptado la consignacion o cuando no se haya declarado o retirado las mercancías, tienen 30 días continuos a partir del vencimiento del plazo que refiere el articulo 30 a partir de la fecha de reconocimiento. 

  • Artículo 67:
Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el
Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.

Parágrafo Único:
 No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

ANÁLISIS:
Este articulo establece que las mercancías abandonadas legalmente serán rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, en los plazos establecidos y conforme al procedimiento que señale el reglamento.
Dice que la base mínima de las posturas sera el valor en aduana de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con una deducción de un 10%.  Y si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán concebidas al Fisco Nacional. 

Parágrafo Único:
 Este establece que las mercancías que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones, amenos que existan postores que puedan realizar lícitamente la operación aduanera.

  • Artículo 68: Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento. 
ANÁLISIS: 
Este articulo establece que si las mercancías no se les a efectuado su reconocimiento no podrán ser rematadas.